Ley Nº 17.060
DICTANSE NORMAS REFERIDAS AL USO INDEBIDO DEL PODER PUBLICO (CORRUPCION)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1º.- La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
A)
|
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo
y Poder Judicial.
|
B)
|
Tribunal
de Cuentas.
|
C)
|
Corte
Electoral.
|
D)
|
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
|
E)
|
Gobiernos
Departamentales.
|
F)
|
Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
|
G)
|
En general, todos los organismos, servicios o
entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.
|
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios
públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.
Artículo 3º.- A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por
corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un
daño al Estado.
CAPITULO II
Junta Asesora
Artículo 4º.- Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
1)
|
Asesorará a nivel nacional en
materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la
Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del
Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del
Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos
enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral. El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución. |
2)
|
Tendrá como cometido exclusivo el
asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo
opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio
Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable. |
3)
|
Las denuncias que se hicieren sobre comisión
de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano
judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la
Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas
documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el
Juez de los hechos noticiados.
|
4)
|
La Junta dispondrá de sesenta días
para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo
solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será
concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de
treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados. |
5)
|
Para el cumplimiento de sus
funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:
|
A)
|
Recabar, cuando lo considere
conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad
con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de
bienes, obras y servicios.
|
|
B)
|
Recibir las declaraciones juradas
de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.
|
|
C)
|
Determinar, a requerimiento del
interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos
a que refiere el Capítulo V de la presente ley.
|
|
D)
|
Proponer las modificaciones de
normas sobre las materias de su competencia.
|
|
E)
|
Elaborar un informe anual que será
elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
|
6)
|
Para el cumplimiento de los
cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta
podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del
representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin
de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento
por el Juez de los hechos denunciados.
|
7)
|
En la ejecución de sus funciones,
la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales
(artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
|
8)
|
La Junta constituye un Cuerpo con
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la
superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
|
CAPITULO III
Control Social
Artículo 5º.- Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.
Artículo 7º.- Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Artículo 8º.- Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 68.- La pena
de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de
tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial
durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada
profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La
pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)". |
|
"ARTICULO 84. (Sustitución
de la multa).- Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa
sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un
día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida. Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por al vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia". |
|
"ARTICULO 156. (Concusión).-
El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que
desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él
o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce
meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta
unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e
inhabilitación de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154". |
|
"ARTICULO 157. (Cohecho
simple).- El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo,
recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una
retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será
castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría,
con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil
unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por una acto ya cumplido, relativo a sus funciones". |
|
"ARTICULO 158. (Cohecho
calificado).- El funcionario público que, por retardar u omitir un acto
relativo a sus cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del
mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro
provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a
seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y
multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil
unidades reajustables).
La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos: |
1)
|
Si el hecho tuviere por efecto la
concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o
el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.
|
|
2)
|
Si el hecho tuviere por efecto la
celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la
cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de
los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública
en materia de adquisición de bienes y servicios".
|
"ARTICULO 159. (Soborno).-
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho
de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la
pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales: |
1)
|
Que el inducido sea funcionario
policial o encargado de la prevención, investigación o represión de
actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en
ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que
esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
|
|
2)
|
Que el inducido sea alguna de las
personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y
lucha contra la corrupción".
|
"ARTICULO 160. (Fraude).-
El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona,
procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por
razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno,
será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta
unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)".
|
|
"ARTICULO 161. (Conjunción
del interés personal y del público).- El funcionario público que, con o sin
engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de
obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o
contrato, en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar
o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el
particular interesado en dicho o contrato, será castigado con pena de seis
meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos
a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez
mil unidades reajustables).
Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero". |
|
"ARTICULO 162. (Abuso
de funciones en casos no previstos especialmente por la ley).- El funcionario
público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto
arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se
hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes
especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR
(diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables)".
|
|
"ARTICULO 163. (Revelación
de secretos).- El funcionario público que, con abuso de sus funciones,
revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o
poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer
secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis
meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR
(tres mil unidades reajustables)".
|
|
"ARTICULO 175. (Concepto
de funcionario público).- A los efectos de este Código, se reputan
funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función
retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo,
administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente
público o persona pública no estatal".
|
|
"ARTICULO 177. (Omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente
que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o
retardase su intervención, y el que no siendo competente, y el que no siendo
competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la
pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido. Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153,155,156,157,158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis". |
|
"ARTICULO 179. (Calumnia y
simulación de delito).- El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o
policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado
o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a
tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios
de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal
para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría".
|
Artículo 9.- Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:
"ARTICULO 158 bis. (Tráfico
de influencias).- El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita,
recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o
acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario
público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto
contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo. Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción". |
|
"ARTICULO 163 bis. (Utilización
indebida de información privilegiada).- El funcionario público que, con el fin
de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido
de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón
o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa
de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables)".
|
|
"ARTICULO 163 ter. (Circunstancias
agravantes especiales).- artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160,
161, 162, 163 y 163 bis:
|
1º)
|
Que el sujeto activo fuera alguna
de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción.
|
|
2º)
|
Que el sujeto activo haya obtenido,
como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento
patrimonial".
|
"ARTICULO 163 quater. (Confiscación).-
Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156,157, 158, 158
bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los
objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del
delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales. Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe". |
CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e ingresos de las autoridades y funcionarios públicos
Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros
de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral,
los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales
deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier
título.
Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo
precedente los funcionarios que se enumeran:
A)
|
Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República.
|
B)
|
Subsecretarios de Estado, Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
|
C)
|
Miembros de los Tribunales de
Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.
|
D)
|
Titulares de los cargos con
jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los
Ministerios.
|
E)
|
Director de Recaudación, Director
Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y
Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas.
|
F)
|
Miembros de la delegación uruguaya
en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
|
G)
|
Miembros de la Junta del Instituto
Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.
|
H)
|
Miembros del Consejo Directivo del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
|
I)
|
Decanos de las Facultades de la
Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria,
Secundaria y Técnico Profesional.
|
J)
|
Interventores de organismos e
instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.
|
K)
|
Secretarios y Prosecretarios de
las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa,
y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.
|
L)
|
Directores, Gerentes Generales,
Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y
Gerentes de la banca estatal.
|
LL)
|
Tenientes Generales,
Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en
actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
|
M)
|
Ediles de las Juntas
Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos
políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos
Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la
Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las
atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.
|
N)
|
Representantes del Estado en los
directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía
mixta.
|
Ñ)
|
Embajadores de la República, Ministros
del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o
Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.
|
O)
|
Gerentes, Jefes de Compras y
ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la
denominación de su cargo.
|
P)
|
La totalidad de funcionarios que
ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de
carácter inspectivo.
|
Q)
|
La totalidad de los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del
Despacho y Tributación Aduanera, Dirección General Contable y de
Contralor, Dirección General de Vigilancia y Operaciones de la Capital,
Dirección General del Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de
Servicios.
|
Artículo 12.- Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y
circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del
declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas
sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que
posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad
jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita
por acciones o "holdings", así como de aquellas sociedades en las que
desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el
uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
En
su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo
referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
Se
especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de
los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y
otros valores en el país o en el exterior.
Se
incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen
percibiendo.
Las
declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá
los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la
República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.- Para la presentación de la declaración jurada inicial se
dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una
vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
Para
la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley
regirá lo dispuesto en el artículo 38.
Las
declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la
respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el
ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una
declaración final dentro de los treinta días del cese.
Artículo 14.- La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los
funcionarios referidos en la presente ley y expedirá los certificados de haber
recibido las mismas.
La
Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la
correcta declaración jurada.
Las
declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir del
cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo,
procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que
el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
Artículo 15.- La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones
juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su
apertura:
A)
|
A solicitud del propio interesado
o por resolución fundada de la Justicia Penal.
|
B)
|
De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en
forma fundada, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando
se haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en los
numerales 2) y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta
lo entendiera procedente en el curso de una investigación promovida ante la
misma.
|
Artículo 16.- En caso de no presentación de la declaración jurada en los
plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará
aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no
cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta
publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre
y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta
en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá
en el artículo siguiente.
Artículo 17.- Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función
pública:
1)
|
La no presentación de la
declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.
|
2)
|
La inclusión en la declaración
jurada inicial de cada declarante de bienes y valores patrimoniales
pertenecientes a terceros o inexistentes.
|
3)
|
La ocultación en las declaraciones juradas
subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del
declarante o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de
la presente ley.
|
De
producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este
artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º
de la presente ley.
Artículo 18.- Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede
a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15
de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo
electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con
una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta
no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto
eleccionario.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a
los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas
las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los
artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de
los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha
nómina.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 20.- Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el
principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el
desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier
otro.
El
interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de
manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la
imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones
y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea
administración de los recursos públicos.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto,
imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un
abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su
intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a
personas relacionadas directamente con ellos.
Toda
acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus
autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma
prescripta por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 22.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:
1)
|
Negar información o documentación
que haya sido solicitada en conformidad a la ley.
|
2)
|
Valerse del cargo para influir
sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto
para sí o para un tercero.
|
3)
|
Tomar en préstamo o bajo cualquier
otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente
lo autorice.
|
4)
|
Intervenir en las decisiones que
recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios
deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en
dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.
|
5)
|
Usar en beneficio propio o de terceros
información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el
ejercicio de su función.
|
Artículo 23.- Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las
reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar
periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.
La
rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las
leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas
prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente
ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos
de la Administración Pública en las materias de su competencia.
Artículo 25.- Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un
representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más
representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar
propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en
materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los
conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de
ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 26.- Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores,
administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el
Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General
integren.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de
enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes
niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente
ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente
a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios
públicos.
Artículo 28.- Las entidades públicas tendrán programas de formación para el
personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales
contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades,
prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los
otros aspectos a los que refiere la presente ley.
Será
obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el
tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
Cométese
a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de
material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.
CAPITULO VII
Ambito internacional
Artículo 29. (Cohecho y soborno transnacionales).- El que para celebrar o
facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o
en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el
numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público
de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro,
para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría.
Artículo 30. (Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del
origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros
valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163
bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29
de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Artículo 31.- El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la
presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convenciones
Internacionales ratificados por la República, que se encuentren en vigor. En
ausencia de dichos instrumentos, se aplicarán las normas del Código Penal, del Código
del Proceso Penal y las especiales previstas en los artículos siguientes.
Artículo 32.- La extradición por hechos previstos en la presente ley no es
procedente cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de
libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a
seis meses. Si se tratare de personas requeridas para ser juzgadas, cuando el
mínimo de la pena que la ley extranjera prevé para el delito sea inferior a
seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código
Penal.
Artículo 33.- El hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de
alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160,
161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal o del delito establecido en
el artículo 29 de la presente ley, hubiese sido destinado a fines
políticos o el hecho de que se alegue que ha sido cometido por motivaciones o
con finalidad política, no basta por sí solo para considerar dicho acto como
delito político.
Artículo 34.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento
de hechos previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a
asistencia jurídica de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la
Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de
la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio
de Educación y Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades
jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su
diligenciamiento.
Los
Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de la
República.
Salvo
el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o
transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la
conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un
delito conforme al derecho nacional.
Las
solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo,
secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y
sustantiva de la República.
Las
solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden
público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.
El
pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el
conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.
Artículo 35.- Créase la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional
dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia
del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 36.- Las solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto
bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito
en la presente ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la
República.
Para
que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en cualquier
caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud deberá
provenir de autoridades jurisdiccionales.
El
Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas por
el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la
solicitud.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 37.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.900, de 31 de mayo de 1979.
Artículo 38. (Disposición transitoria).- El Poder
Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado dentro de los treinta días contados a partir de
la promulgación de la presente ley. Dentro de los sesenta días contados a
partir de la instalación de la Junta, ésta deberá proporcionar los instructivos
o formularios que correspondan para la presentación de la declaración jurada.
Los
funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10 y 11 de la presente
ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los
instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días de
ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta días
comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio
ininterrumpido del cargo.
A
la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la
Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios
necesarios para la presentación de la declaración jurada.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de
1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE
TURISMO
MINISTERIO DE
VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de diciembre de 1998.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.