REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY
Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 1
- Semestre: 1
- Año: 2010
- Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.
VISTO: la Ley N° 18.591 de 18 de setiembre de 2009;
RESULTANDO: I) que, por la misma se crea el Colegio Médico del Uruguay
como una persona pública no estatal;
II) que, en su Artículo 47° se establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha Ley, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir
de su promulgación;
CONSIDERANDO: que, en virtud de lo expresado, resulta necesario
reglamentar la aplicación de dicha norma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Colegio Médico del Uruguay es una persona jurídica pública no estatal,
que tiene como cometido garantizar el ejercicio de la profesión médica
dentro del marco deontológico que establezca en el Código de Etica Médica
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.591 de 18 de septiembre de
2009.
Artículo 2
Estará integrado por todos los médicos que hayan inscripto su título en
el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay.
Artículo 3
Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 39° de la Constitución de la República, serán
las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales,
sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos
efectos el Colegio Médico del Uruguay.
El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia
de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos
y reglamentos.
CAPITULO II - DE LOS COMETIDOS DEL COLEGIO
Artículo 4
El Colegio tendrá los siguientes cometidos:
1) Velar para que el médico ejerza su profesión, en cuanto al aspecto
deontológico, con dignidad e independencia.
2) Vigilar que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los
valores y reglas contenidos en el Código de Etica Médica.
3) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así
como la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la
competencia correspondiente del Ministerio de Salud Pública.
4) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar
un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en
prácticas corporativas.
5) Establecer los deberes del médico para mantener actualizado su
conocimiento. Este cometido no implica función de recertificación, pero sí
una necesaria cooperación con los organismos encargados de atender la
educación médica continua.
6) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos
relativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean
requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes
del Colegio.
7) Organizar actividades de educación médica continua y desarrollo
profesional médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los
preceptos éticos aplicables.
8) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional
de los médicos colegiados.
CAPITULO III - DEL REGISTRO DE TITULOS DEL COLEGIO MEDICO
Artículo 5
El Colegio llevará un único Registro de Títulos a nivel nacional, que
será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales
dentro de su área territorial.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
(*)Notas:
Artículo 6
Ningún médico podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional,
si no se encuentra su título inscripto en el Registro referido en el
Artículo anterior, o si la inscripción no se encuentra vigente.
Artículo 7
Para efectuar dicha inscripción se requiere:
A) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas
en el país o reválida de título expedido en el extranjero.
B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el
ejercicio de la profesión médica.
El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que carezcan
de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.
Artículo 8
Los profesionales médicos que a la fecha de publicación de este Decreto
se encuentren jubilados del ejercicio profesional podrán elegir entre
inscribirse o no en el Colegio Médico. En el caso de que opten por la
inscripción, deberán manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de
60 (sesenta) días ante la Comisión Electoral, desde su constitución,
adquiriendo los derechos y obligaciones de los demás miembros activos.
Asimismo, dichos médicos pasan a formar parte del padrón electoral a tener
en cuenta para el primer acto eleccionario.
Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier momento.
El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no implica
la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie
solicitud escrita del interesado en ese sentido.
Artículo 9
La inscripción del título en el Registro de Títulos del Colegio, será
comunicada al Ministerio de Salud Pública dentro del plazo de 10 (diez)
días de efectuada.
Artículo 10
Se considerará que la inscripción del título no se encuentra vigente:
A) Cuando el médico ha sido sancionado con suspensión temporal del
Registro (Artículo 28° Literal D de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de
2009).
B) Cuando el médico haya sido inhabilitado para el ejercicio de su
profesión por parte de la Comisión de Salud Pública de acuerdo a las
potestades conferidas por el artículo 26 de la ley 9.202 de 12 de enero de
1934.
C) Cuando sea dispuesto por mandato judicial.
Una vez que la sanción se haya cumplido la inscripción recobrará su
vigencia en forma automática.
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MEDICOS COLEGIADOS
Artículo 11
Los médicos con inscripción vigente de su título tienen los siguientes
derechos:
a) A ejercer su profesión en todo el territorio nacional;
b) A ser elector y elegible para el Consejo Nacional, Consejos Regionales
y Tribunal de Etica Médica, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
22° de la Ley;
c) A participar en los procedimientos establecidos por la Ley 18.591 de 18
de septiembre de 2009 y el presente Decreto para la elaboración y
aprobación del Código de Etica Médica.
Artículo 12
Todos los médicos colegiados tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos
Regionales;
b) Acatar los fallos del Tribunal de Etica Médica, o en su caso del
Tribunal de Alzada, que hayan quedado firmes;
c) Abonar el aporte mensual previsto en el Artículo 43° numeral 1 de la
Ley. Para ser elector y elegible se deberá acreditar estar al día con el
pago de dicho aporte.
CAPITULO V - DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 13
El Colegio estará dirigido por:
A) Un Consejo Nacional, con domicilio en Montevideo y con competencia en
todo el territorio nacional.
B) Cinco Consejos Regionales, con competencia en sus respectivos
territorios.
CONSEJO NACIONAL
Artículo 14
El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y
voto que serán electos por un período de tres años y que no podrán ser
reelectos sin que haya mediado un período completo.
Asimismo estará integrado por un abogado, con voz y sin voto, que será
designado por los miembros médicos por mayoría simple, teniendo en cuenta
sus antecedentes profesionales en el área de la ética médica.
El abogado será designado dentro de los primeros 30 (treinta) días de
instalado el Consejo Nacional y cesará en sus funciones cada vez que se
renueven los integrantes médicos del Consejo Nacional.
El abogado que cese por finalización del período podrá ser designado
nuevamente al instalarse el siguiente Consejo Nacional.
El abogado podrá ser cesado en cualquier momento por decisión de la
mayoría absoluta del Consejo Nacional, debiendo designarse otro letrado
dentro de los 30 (treinta) días siguientes.
Artículo 15
La representación del Consejo Nacional estará a cargo del Presidente y el
Secretario.
Artículo 16
El Consejo Nacional tendrá las siguientes competencias:
a) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en
su conducta profesional, de acuerdo al Código de Etica Médica, y asegurar
su cumplimiento;
b) Asegurar la ejecución y el cumplimiento de los fallos del Tribunal de
Etica Médica, o del Tribunal de Alzada en su caso;
c) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay;
d) Organizar y administrar el Registro de Títulos del Colegio;
e) Resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra las decisiones de
los Consejos Regionales;
f) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y
Secretario;
g) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales
inscriptos, los que asumirán la obligación de cumplir con la Ley y el
Reglamento, los preceptos del Código de Etica Médica y con las
reglamentaciones del Colegio;
h) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con
las propuestas que eleven los Consejos Regionales;
i) Designar dentro de los primeros treinta días de su instalación, a los
miembros del Tribunal de Etica Médica, debiendo hacerlo por una mayoría de
dos tercios de sus integrantes;
j) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a conflictos planteados
entre miembros colegiados de diferentes Regionales del Colegio;
k) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento que regulará
el acto plebiscitario previsto en el Artículo 32° de este Decreto, el cual
deberá contener lo dispuesto en los Artículos 15° a 17° de la Ley 18.591
de 18 de septiembre de 2009;
l) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento de
Elecciones, que regulará las elecciones del Consejo Nacional y de los
Consejos Regionales, de acuerdo a los Artículos 37° a 42° de la Ley 18.591
de 18 de septiembre de 2009.
Artículo 17
El Consejo Nacional tendrá amplias facultades de disposición y
administración sobre los bienes afectados al patrimonio del Colegio. Para
enajenar y/o gravar con prenda o hipoteca deberá contar con la aprobación
de la mayoría absoluta de sus integrantes. En cada caso se dictará la
resolución correspondiente, la que quedará registrada en las Actas del
Consejo, y será ejecutable una vez aprobadas las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 18
Existirán cinco Consejos Regionales que administrarán cada una de las
Regionales, en que divide el País el Artículo 8° de la Ley 18.591 de 18 de
septiembre de 2009.
Las Regionales estarán integradas por los colegiados con domicilio real en
alguno de los Departamentos que la integran.
El médico colegiado deberá informar su domicilio real a su respectiva
Regional, así como los lugares donde ejerce la profesión; asimismo deberá
informar sus lugares de trabajo a aquellas otras Regionales en cuya área
cumpla funciones aunque no esté domiciliado allí.
Artículo 19
Las Regionales comprenderán los siguientes Departamentos:
a) La Regional Montevideo: Montevideo;
b) La Regional Sur, los Departamentos de Canelones, San José, Florida,
Flores y Durazno;
La Regional Este, los Departamentos de Maldonado, Lavalleja, Rocha,
Treinta y Tres y Cerro Largo;
d) La Regional Oeste, los Departamentos de Colonia, Soriano y Río Negro;
e) La Regional Norte, los Departamentos de Artigas, Salto, Paysandú,
Rivera y Tacuarembó;
Artículo 20
Los Consejos Regionales estarán integrados por cinco miembros médicos,
los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional.
Artículo 21
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno cada seis meses, que
será rotativo entre los integrantes del Consejo de que provengan de
diferentes Departamentos de la Regional, siguiendo a esos efectos el orden
alfabético del nombre del Departamento.
Esta disposición no se aplicará a la Regional Montevideo.
Artículo 22
Los Consejos Regionales tendrán las siguientes competencias:
a) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión
en su región, con constancia de su domicilio real;
b) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica;
c) Evacuar las consultas que le formulen los médicos colegiados
domiciliados en la región;
d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su
Presidente y Secretario;
e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional a los efectos del logro
de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay;
f) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados
entre miembros colegiados o de estos con terceros;
g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del
presupuesto general del Colegio;
h) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración
del Tribunal de Etica Médica, dentro de los primeros quince días de su
conformación;
i) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos contra sus
decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el Consejo Nacional
cuando correspondiere.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONSEJOS NACIONAL Y REGIONALES
Artículo 23
Cada Consejo en su primera sesión determinará los días y horas en que
efectuará sus sesiones ordinarias.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el propio Consejo, o por
su Presidente con una antelación no menor a dos días.
Artículo 24
Es obligatoria la asistencia de los Consejeros a las sesiones ordinarias
y extraordinarias.
El Consejero que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin
causa justificada durante un año de su mandato, quedará automáticamente
separado de su cargo, siendo sustituido en forma definitiva por el
suplente correspondiente.
Artículo 25
Cada Consejo elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.
Artículo 26
Los Consejos podrán sesionar cuando asistan la mayoría absoluta de sus
miembros médicos, y tomarán resoluciones por mayoría simple de presentes,
siempre que la Ley o este Decreto Reglamentario no requieran mayorías
especiales para ciertos casos.
Artículo 27
Cada Consejo llevará un Libro de Actas, en las cuales deberán constar:
- fecha de la sesión;
- hora de comienzo y finalización de la misma;
- asistencias;
- inasistencias, y si las mismas son justificadas o no;
- Orden del Día;
- Decisiones tomadas sobre cada punto del Orden del Día;
- firma del Presidente y Secretario, luego de que el Acta haya sido leída
y aprobada en la sesión siguiente.
CAPITULO VI - DEL CODIGO DE ETICA MEDICA (De su elaboración y aprobación)
Artículo 28
Dentro de los treinta días siguientes a su constitución, el primer
Consejo Nacional enviará a cada Consejo Regional un anteproyecto de Código
de Etica Médica, los que dentro de los quince días siguientes lo pondrán
en conocimiento de los miembros colegiados de la Regional, ya sea mediante
correo electrónico o en soporte papel mediante envíos de correo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
(*)Notas:
Artículo 29
Los médicos colegiados dispondrán de un plazo de sesenta días, contados a
partir del vencimiento del plazo indicado en el Artículo anterior, para
formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo
Regional correspondiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
(*)Notas:
Artículo 30
Dentro de los siete días siguientes al vencimiento del plazo establecido
en el Artículo anterior, el Consejo Regional deberá elevar al Consejo
Nacional las observaciones, sugerencias y modificaciones recibidas de los
miembros colegiados.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
(*)Notas:
Artículo 31
Dentro de los treinta días siguientes al del último plazo señalado en el
Artículo anterior, el Consejo Nacional redactará el proyecto definitivo,
teniendo en consideración las propuestas recibidas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
(*)Notas:
Artículo 32
Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo
entre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días contados a
partir del siguiente al del vencimiento antes referido.
Artículo 33
Para su aprobación en el plebiscito, el Código de Etica Médica deberá
obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos emitidos,
los que deberán representar por lo menos el 35% (treinta y cinco por
ciento) del total de médicos inscriptos en el Colegio.
Artículo 34
El voto tendrá carácter secreto y obligatorio.
Artículo 35
El colegiado que no vote en el plebiscito sin causa justificada deberá
abonar una multa de U.R. 5 (cinco Unidades Reajustables).
Dicha suma deberá ser abonada dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se efectuó el plebiscito.
Artículo 36
El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral, quien
proclamará el resultado final.
Artículo 37
Los Consejos Regionales deberán asegurar la instalación de comisiones
receptoras de votos en todas las capitales departamentales de su Regional
y procurará también la instalación de las mismas en las demás ciudades de
la Regional.
Artículo 38
Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación plebiscitaria del
Código de Etica Médica, el Consejo Nacional lo enviará al Poder Ejecutivo,
para que este remita el proyecto de Ley correspondiente al Poder
Legislativo.
Artículo 39
El Código de Etica Médica será obligatorio para todos los médicos
colegiados a partir de la entrada en vigencia de la Ley correspondiente.
Artículo 40
Para modificar el Código de Etica Médica, deberá procederse de la misma
forma que para su aprobación.
CAPITULO VII - DEL TRIBUNAL DE ETICA MEDICA
Artículo 41
El Colegio contará con un Tribunal de Etica Médica que será
funcionalmente independiente del Consejo Nacional.
Artículo 42
El Tribunal estará integrado por cinco miembros médicos con voz y voto
que deberán tener más de quince años de ejercicio profesional y reconocida
idoneidad moral y ética, siendo designados por el Consejo Nacional en base
a los nombres propuestos por los Consejos Regionales.
Asimismo estará integrado por un abogado, con voz y sin voto, que será
designado por mayoría simple de los miembros médicos del Tribunal dentro
de los quince días de instalado el mismo, teniendo en cuenta sus
antecedentes profesionales en el área de la ética médica.
El Tribunal actuará por un período de tres años, y tanto sus miembros
médicos como el abogado podrán ser reelectos.
El abogado podrá ser cesado en cualquier momento por decisión de la
mayoría absoluta del Tribunal, debiendo designarse otro letrado dentro de
los quince días siguientes.
Conjuntamente con la designación de los cinco miembros médicos, el Consejo
Nacional designará igual número de suplentes respectivos, para el caso de
vacancia temporal mayor a treinta días, excusación, abstención o vacancia
definitiva.
Artículo 43
El Tribunal es competente para entender en todos los casos de ética,
deontología y diceología médicas que le sean planteados por el Estado,
personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio.
Artículo 44
Los planteamientos o denuncias deberán ser formulados por escrito y
dirigidos directamente al Tribunal.
Artículo 45
El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días desde la recepción del
asunto, para expedirse respecto a la pertinencia de su consideración y
tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.
Artículo 46
En su primera sesión el Tribunal designará a su Presidente que actuará
como tal durante todo el período, y determinará los días y horarios de sus
sesiones ordinarias.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por su Presidente o por
el propio Tribunal.
Artículo 47
El Tribunal deberá aprobar el Reglamento de Procedimiento que regulará
sus actuaciones, y que deberá consagrar necesariamente:
a) el derecho de todo denunciado a ser oído personalmente por el Tribunal;
b) que cuando pueda recaer sobre el denunciado alguna de las sanciones
previstas en el Artículo 28° de la Ley, se le confiera previamente vista
de todas las actuaciones y pueda presentar sus descargos y producir prueba
con asistencia letrada;
Artículo 48
El Tribunal podrá sesionar cuando asista la mayoría absoluta de sus
miembros médicos, y emitirá sus fallos también por mayoría absoluta de sus
integrantes médicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29° de
la Ley.
Artículo 49
Son causales de suspensión como integrante del Tribunal:
A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito;
B) Ser objeto de denuncia fundada, en materia de su competencia, ante el
propio Tribunal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
(*)Notas:
Artículo 50
Son causales de cese como integrante del Tribunal:
A) Haber sido condenado por la comisión de delitos o faltas previstas en
la legislación vigente;
B) Haber sido sancionado por el Tribunal por la comisión de faltas éticas
en el ejercicio profesional.
C) Incapacidad declarada judicialmente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
(*)Notas:
Artículo 51
Los miembros del Tribunal deberán excusarse de actuar en aquellos casos
en que el denunciante o el médico cuya conducta es objeto de juzgamiento
por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley N°
18.246), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por
afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, o que se encuentre
comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes
imponen guardar secreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
(*)Notas:
Artículo 52
Los integrantes del Tribunal deberán abstenerse de actuar en todos
aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones
de dependencia, sentimientos o interés, vinculadas al denunciante o al
médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá
intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos que le
atañen directamente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
(*)Notas:
Artículo 53
El Tribunal podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad:
A) Advertencia;
B) Amonestación;
C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de
desarrollo profesional médico continuo;
D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
Artículo 54
La sanción de suspensión en el Registro deberá ser adoptada por una
mayoría especial, de al menos cuatro votos conformes de los miembros del
Tribunal.
Artículo 55
Las sanciones serán registradas en el legajo del miembro colegiado
sancionado.
Artículo 56
El Tribunal considerará como circunstancia agravante, que lo habilitará a
aplicar una sanción de grado mayor, la comisión de faltas anteriores por
el miembro colegiado.
Artículo 57
Cuando el fallo que disponga la sanción de suspensión haya quedado firme,
ya sea por vencimiento del plazo para recurrir sin que se haya interpuesto
el mismo, o porque el fallo haya sido confirmado por el Tribunal de
Alzada, el Consejo Nacional deberá comunicar el mismo al Ministerio de
Salud Pública en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, remitiendo
testimonio de todas las actuaciones.
Artículo 58
El Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, deberá dictar resolución, haciendo lugar a la suspensión y
disponiendo la inhabilitación del médico por el término en que fuera
suspendido, o desestimando la suspensión.
En este último caso deberá hacerlo en resolución fundada y por razón de
legalidad.
Si transcurriere el plazo establecido sin que el Ministerio de Salud
Pública haya dictado resolución, se entenderá que ha admitido la
suspensión, por lo que deberá de inmediato disponerse la inhabilitación
del médico suspendido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
(*)Notas:
Artículo 59
Tanto el Colegio, como el médico sancionado con suspensión, podrán
interponer los recursos administrativos correspondientes contra la
resolución referida en el Artículo anterior.
CAPITULO VIII - DE LOS RECURSOS
Artículo 60
Los fallos del Tribunal de Etica Médica podrán ser impugnados por las
partes con recurso de revocación para ante el Tribunal de Alzada.
Artículo 61
El recurso de revocación deberá ser interpuesto en forma fundada dentro
de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 62
El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una
resolución del Tribunal, y estará integrado por el Presidente, el
Secretario y los tres miembros más votados del Consejo Nacional.
Si el recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, este será
sustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo Nacional.
Lo previsto en los Artículos 49° a 52° de este Decreto será aplicable
también a los integrantes del Tribunal de Alzada.
Artículo 63
El Tribunal de Alzada tendrá un plazo de treinta días hábiles para
expedirse, contados a partir del siguiente a la interposición del recurso.
Si vencido dicho plazo el Tribunal de Alzada no se ha expedido, el recurso
se tendrá por rechazado.
El fallo del Tribunal de Alzada será inapelable.
Artículo 64
Contra las decisiones de los Consejos Regionales se podrán interponer
recurso de revocación ante el mismo Consejo y jerárquico en subsidio ante
el Consejo Nacional.
Artículo 65
Ambos recursos deberán interponerse conjuntamente en un mismo escrito, en
forma fundada, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la
notificación de la resolución impugnada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.
(*)Notas:
Artículo 66
El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Si transcurriere el plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se
tendrá por rechazado el recurso.
Artículo 67
Habiendo desestimado el recurso de revocación en forma expresa o ficta,
el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico
ante el Consejo Nacional.
Artículo 68
El Consejo Nacional deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo el
pronunciamiento expreso o tácito del Consejo Regional.
Si transcurriere el plazo sin que se dicte resolución, se tendrá por
rechazado el recurso jerárquico.
Artículo 69
La interposición de los recursos previstos en el Artículo 65° de este
Decreto tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 70
Hasta tanto no culminen todas las instancias recursivas a que tiene
derecho el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten a los
miembros colegiados deberán guardar el secreto de sumario.
CAPITULO IX - DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 71
(*)
(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Nº 314/014 de 31/10/2014 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 5/013 de 04/01/2013 artículo
2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 5/013 de 04/01/2013 artículo 2,
Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 71.
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 5/013 de 04/01/2013 artículo 2, Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 71.
Artículo 72
Los miembros electos durarán tres años en su mandato, no pudiendo ser
reelectos para el período inmediato siguiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82
.
(*)Notas:
Artículo 73
Los miembros médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen
de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio,
aplicándose el sistema de listas y el voto secreto y obligatorio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 74 y 82
.
(*)Notas:
Artículo 74
Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos
que componen cada una de las Regionales, con el mismo régimen previsto en
el artículo anterior para el Consejo Nacional.
Artículo 75
Las listas se integrarán con titulares y doble número de suplentes
respectivos, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos
Regionales.
Artículo 76
Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos
colegiados deberán optar por la circunscripción donde tengan su residencia
permanente.
Artículo 77
A los efectos de la realización del primer acto eleccionario del Colegio,
créase una Comisión Electoral integrada por:
a) un delegado del Sindicato Médico del Uruguay;
b) un delegado de la Federación Médica del Interior;
c) un delegado de la Mesa de Sociedades Anestésico - Quirúrgicas;
d) un delegado de la Academia Nacional de Medicina;
e) un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
Artículo 78
Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá los siguientes
cometidos:
a) elaborar, el proyecto de Reglamento que regulará el primer acto
eleccionario, el que deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo VI de
la Ley de la Ley 18.591 de 18 de septiembre de 2009, y en el Capítulo IX
de este Decreto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación;
b) convocar a elecciones para elegir el primer Consejo Nacional y los
primeros Consejos Regionales;
c) hacer efectiva la toma de posesión de sus cargos de los Consejeros
electos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
(*)Notas:
Artículo 79
Si transcurridos treinta días desde la entrada en vigencia de este
Reglamento, alguna de las entidades referidas en los literales a) al d)
inclusive del Artículo 78° no hubiesen designado aún a sus delegados, el
Ministro de Salud Pública designará los delegados necesarios para la
constitución plena de la Comisión Electoral.
Artículo 80
Entre la fecha en que la Comisión Electoral convoque a elecciones y la
fecha del acto eleccionario deberá mediar un período no menor a treinta
días.
Artículo 81
El padrón electoral a los efectos del primer acto eleccionario, estará conformado por la totalidad de los Médicos habilitados para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los registros del Ministerio de Salud Pública y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la fecha de Aprobación del Reglamento de la Primera Elección de Autoridades del Colegio Médico del Uruguay por parte del
Poder Ejecutivo.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá
remitir, dentro del plazo de diez días a partir de que le sea requerida,
la información correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 106/011 de 15/03/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 81.
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 81.
Artículo 82
(*)
(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Nº 5/013 de 04/01/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 82.
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010 artículo 82.
Artículo 83
Serán de cargo de Rentas Generales todos los gastos que insuman las
primeras elecciones, así como todo lo necesario para el funcionamiento
inicial del Colegio, hasta que este pueda obtener los recursos previstos
en la Ley y el Reglamento.
Los fondos vertidos por Rentas Generales serán devueltos por el Colegio en
un plazo no mayor a tres años, en los montos y modalidades que se
acordarán con el Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPITULO X - DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 84
Los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por:
A) Un aporte mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con
cinco por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su
actividad profesional, ya sea en el ejercicio liberal de la misma o
teniendo relación de dependencia con Instituciones públicas o privadas.
B) Herencias, legados y donaciones.
C) Rentas provenientes de bienes o valores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.
(*)Notas:
Artículo 85
Anualmente el Consejo Nacional fijará el monto del aporte previsto en el
literal A del Artículo anterior, comunicándolo a las Instituciones
públicas y privadas a los efectos de que estas, una vez recibida la
comunicación, efectúen en forma inmediata la retención correspondiente en
la liquidación de haberes de los profesionales médicos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.
(*)Notas: