Montevideo, lunes 6 de mayo
de 2019
Estimados miembros del
Consejo Nacional
Del Colegio Médico del
Uruguay
PRESENTE
Con respecto al sistema
de suplentes respectivos
El Colegio Médico del
Uruguay es creado por la Ley 18.591 que en su artículo primero
mandata:
“
Artículo 1º.- Créase el Colegio Médico del
Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública
no estatal, con el cometido de garantizar al médico y a la
comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco
deontológico establecido”.
Al definirlo como persona
jurídica pública no estatal el legislador somete al Colegio Médico
al Derecho Público con todas las garantías que ello implica.
Por otra parte en el
decreto reglamentario de dicha Ley (18.591), capitulo ix - de las
elecciones de las autoridades del colegio, y en su artículo
septuagésimo quinto mandata:
“Artículo75.-
Las listas se integrarán con titulares y doble número de
suplentes
respectivos, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos
Regionales”.
respectivos, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos
Regionales”.
La Ley establece, por
tanto, de forma inequívoca que tanto para el Consejo Nacional como
para los Consejos Regionales se utilizará el sistema de suplentes
respectivos, tal como se ha hecho desde la creación de este colegio.
El sistema respectivo de
suplentes está explicitado en la Ley 17113 en su artículo sexto
“Artículo
6
Sustitúyese
el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312,
de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres
de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
(…)
B)
En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
en la lista.
C)
En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
en el literal B).
(…)
Los
partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes
al del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de
suplentes respectivos al del literal C) y mixto de suplentes
preferenciales y respectivos al del literal D)”.
Si bien resulta poco
razonable pensar que tras el agotamiento de solo dos suplentes el
cargo de un Consejero Nacional o Consejero Regional pudiese quedar
vacío la Ley establece claramente que esta situación no puede
suceder ya que en el Sistema respectivo de suplentes debe “(…)
convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al
titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás
suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B)”.
En conclusión la postura
del Consejo Nacional de que tras el agotamiento de solo dos suplentes
de un titular el cargo queda vacío es contraria a la Ley además de
vulnerar los Derechos de representatividad democrática de todos los
colegiados.
Solicitamos enfáticamente
al Consejo Nacional revea dicha postura a fin de cumplir a cabalidad
con la Ley y proteger los Derechos de representatividad democrática
de todos los colegiados.
De nuestra consideración:
Dr. Daniel San
Vicente
Presidente Consejo
Regional Montevideo