Montevideo, lunes 6 de mayo de 2019

Estimados miembros del
Consejo Nacional
Del Colegio Médico del Uruguay

PRESENTE

Con respecto al sistema de suplentes respectivos

El Colegio Médico del Uruguay es creado por la Ley 18.591 que en su artículo primero mandata:
Artículo 1º.- Créase el Colegio Médico del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al médico y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido”.

Al definirlo como persona jurídica pública no estatal el legislador somete al Colegio Médico al Derecho Público con todas las garantías que ello implica.

Por otra parte en el decreto reglamentario de dicha Ley (18.591), capitulo ix - de las elecciones de las autoridades del colegio, y en su artículo septuagésimo quinto mandata:
“Artículo75.- Las listas se integrarán con titulares y doble número de suplentes
respectivos, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos
Regionales”.

La Ley establece, por tanto, de forma inequívoca que tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos Regionales se utilizará el sistema de suplentes respectivos, tal como se ha hecho desde la creación de este colegio.

El sistema respectivo de suplentes está explicitado en la Ley 17113 en su artículo sexto
“Artículo 6
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
(…)
B) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B).
(…)
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal D)”.

Si bien resulta poco razonable pensar que tras el agotamiento de solo dos suplentes el cargo de un Consejero Nacional o Consejero Regional pudiese quedar vacío la Ley establece claramente que esta situación no puede suceder ya que en el Sistema respectivo de suplentes debe “(…) convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B)”.

En conclusión la postura del Consejo Nacional de que tras el agotamiento de solo dos suplentes de un titular el cargo queda vacío es contraria a la Ley además de vulnerar los Derechos de representatividad democrática de todos los colegiados.
Solicitamos enfáticamente al Consejo Nacional revea dicha postura a fin de cumplir a cabalidad con la Ley y proteger los Derechos de representatividad democrática de todos los colegiados.

De nuestra consideración:

Dr. Daniel San Vicente
Presidente Consejo Regional Montevideo

Dr. Gustavo Rodríguez
Secretario Consejo Regional Montevideo

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